La Inspección de Trabajo y Seguridad Social como garante de la seguridad y la salud
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
es un servicio público de carácter técnico que tiene la misión de velar por el
cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades
correspondientes, adecuando su actuación a los principios del Estado social y
democrático de Derecho consagrado en la CE y en los Convenios 81 y 129 de la
OIT.
Entre las normas que son objeto de
vigilancia se encuentran las de prevención de riesgos laborales. Su marco
legislativo está compuesto por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde se configura un sistema
de inspección integrado en un intento de dar respuesta al modelo de
organización institucional público en el que el Estado y las Comunidades Autónomas
comparten competencias en materia laboral de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la CE.
La Ley 54/2003 supuso un cambio radical en
la composición de la Administración laboral destinada al control y vigilancia
de la normativa preventiva, añadiendo a los Inspectores de Trabajo otros
sujetos, los Técnicos habilitados para la realización de funciones inspectoras,
si bien igualmente estableció las pautas a seguir por la normativa
reglamentaria de desarrollo, con el fin de concretar qué sujetos se sumaban al
ejercicio de la acción inspectora. Para ello no dejó libertad absoluta a las
Comunidades Autónomas, sino que estableció una serie de requisitos sine qua non, que debían ser respetados por igual en
todo nuestro Estado. El desarrollo reglamentario en esta materia se ha
producido por el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el
Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones al orden social y expedientes liquidatorios de cuotas a la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para
regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de
riesgos laborales. La nueva figura de los Técnicos habilitados posee facultades
y competencias muy similares a las del Inspector de Trabajo y Seguridad Social
-presunción de certeza en los hechos comprobados objeto de su competencia,
requerimiento, inicio del procedimiento sancionador a través de una
comunicación de infracción a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- pero
también existen importantes diferencias: carecen de la facultad de paralización,
el procedimiento sancionador sólo puede iniciarse una vez comprobada la
inobservancia del requerimiento previo, no practican Acta de Infracción, sino
una comunicación que supondrá el levantamiento posterior por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social del Acta de Infracción sobre tal documento. Y, lo
más importante, su ámbito de actuación está limitado a la comprobación de las
«condiciones materiales» de la Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que excluye
el control del sistema de gestión de la prevención.
El nuevo artículo 58 del Real Decreto
138/2000, introducido por el artículo 1 del Real Decreto 689/2005, reitera y
concreta las exigencias concluyendo que se debe tratar de «funcionarios» con la
titulación precisa y experiencia necesaria en el ámbito preventivo, no de
personal laboral u otro personal sujeto a una relación estatutaria, con lo cual
no se intenta sino dar cumplimiento a las exigencias del Convenio de la OIT
ratificado por España, asegurando la estabilidad de las personas que desarrollan
la función inspectora y la no afectación de su independencia por razones de
cambio político.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
es un servicio público de carácter técnico que tiene la misión de velar por el
cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades
correspondientes, adecuando su actuación a los principios del Estado social y
democrático de Derecho consagrado en la CE y en los Convenios 81 y 129 de la
OIT.
Entre las normas que son objeto de
vigilancia se encuentran las de prevención de riesgos laborales. Su marco
legislativo está compuesto por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde se configura un sistema
de inspección integrado en un intento de dar respuesta al modelo de
organización institucional público en el que el Estado y las Comunidades Autónomas
comparten competencias en materia laboral de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la CE.
La Ley 54/2003 supuso un cambio radical en
la composición de la Administración laboral destinada al control y vigilancia
de la normativa preventiva, añadiendo a los Inspectores de Trabajo otros
sujetos, los Técnicos habilitados para la realización de funciones inspectoras,
si bien igualmente estableció las pautas a seguir por la normativa
reglamentaria de desarrollo, con el fin de concretar qué sujetos se sumaban al
ejercicio de la acción inspectora. Para ello no dejó libertad absoluta a las
Comunidades Autónomas, sino que estableció una serie de requisitos sine qua non, que debían ser respetados por igual en
todo nuestro Estado. El desarrollo reglamentario en esta materia se ha
producido por el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el
Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones al orden social y expedientes liquidatorios de cuotas a la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para
regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de
riesgos laborales. La nueva figura de los Técnicos habilitados posee facultades
y competencias muy similares a las del Inspector de Trabajo y Seguridad Social
-presunción de certeza en los hechos comprobados objeto de su competencia,
requerimiento, inicio del procedimiento sancionador a través de una
comunicación de infracción a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- pero
también existen importantes diferencias: carecen de la facultad de paralización,
el procedimiento sancionador sólo puede iniciarse una vez comprobada la
inobservancia del requerimiento previo, no practican Acta de Infracción, sino
una comunicación que supondrá el levantamiento posterior por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social del Acta de Infracción sobre tal documento. Y, lo
más importante, su ámbito de actuación está limitado a la comprobación de las
«condiciones materiales» de la Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que excluye
el control del sistema de gestión de la prevención.
El nuevo artículo 58 del Real Decreto
138/2000, introducido por el artículo 1 del Real Decreto 689/2005, reitera y
concreta las exigencias concluyendo que se debe tratar de «funcionarios» con la
titulación precisa y experiencia necesaria en el ámbito preventivo, no de
personal laboral u otro personal sujeto a una relación estatutaria, con lo cual
no se intenta sino dar cumplimiento a las exigencias del Convenio de la OIT
ratificado por España, asegurando la estabilidad de las personas que desarrollan
la función inspectora y la no afectación de su independencia por razones de
cambio político.
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