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lunes, 25 de noviembre de 2013

UNIFORMIDAD LABORAL

UNIFORMIDAD LABORAL
La Ley 31/95 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en su articulo 17,apartado 2 y el R.D. 773/97, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección individual, en su art. 3, exigen del empresario la dotación a los trabajadores del equipo de protección individual adecuado y necesario para el desarrollo de su trabajo.

Por otra parte, el art. 64 de convenio único para el personal laboral de la administración general del estado, establece que los departamentos y organismos facilitarán a los trabajadores los medios y equipos de protección personal adecuados al trabajo que realicen, señalando la letra f, del punto 1 del art. 7 del mismo que la administración facilitará a los trabajadores, cuando fuera necesario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. .Los trabajadores estarán obligados a utilizarla.
Atendiendo a las normas anteriormente señaladas y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la regulación vigente en materia de dotación de equipos de protección individual y ropa de trabajo, las jefaturas de centro seguirán las siguientes instrucciones:

1.- Respecto a los equipos de protección individual (EPIS):
a) Se dotara a todos los puestos de trabajo, tanto personal laboral como funcionario, de los equipos de protección individual adecuados a los riesgos existentes en su puesto de trabajo.
b) Las condiciones y características que deben cumplir los equipos de protección, así como los criterios para selección de éstos serán las que figuran en el texto articulado y anexos del mencionado R.D. 773/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección individual.
c) Todos los equipos de protección individual que hayan de adquirirse deberán disponer del sello de conformidad o en su defecto deberán cumplir las Normas técnicas de Homologación del Ministerio de Trabajo.
d) Para la selección de equipos de protección individual, deberá procederse a consultar a los comités de seguridad y salud o en su defecto a los delegados de prevención según se indica en la normativa vigente.
e) Se procederá a la reposición de equipos de protección individual cuando el equipo de protección haya cumplido su vida útil, según instrucciones del fabricante o suministrador, o presente desperfectos o deterioro que los inutilice para la función para la que fueron diseñados, siendo imprescindible en este último supuesto la entrega por parte del trabajador del equipo de protección deteriorado.
2.- Respecto a ropa de trabajo y uniformidad.
a) En aquellos centros donde a la fecha de entrada en vigor del convenio único se distribuía ropa de trabajo y uniformidad se mantendrá la distribución siguiendo los criterios de entrega y reposición seguidos hasta esa fecha.
b) En aquellos centros en los que no se distribuía ropa de trabajo y que por necesidades de la actividad o por otras causas justificadas, con la participación de los comités de seguridad y salud o en su defecto a los delegados de prevención, se considere necesario la utilización de ropa de trabajo, se entregará a los trabajadores que lo necesiten las prendas de trabajo y uniformidad adecuadas.
c) Se procederá a la reposición de la ropa de trabajo y uniformidad cuando los mismos presenten desperfectos o deterioro que los inutilice para la función para la que fueron diseñados, siendo imprescindible en este último supuesto la entrega por parte del trabajador de la ropa de trabajo y/o uniforme deteriorados.
Asimismo, con el fin de recabar la información necesaria para que la subcomisión departamental desarrolle las competencias que en la materia le atribuyen los artículos 7 y 64 del convenio único, por las jefaturas de centro se remitirá cumplimentado a la Subdirección general de personal civil el documento que figura como anexo a la presente instrucción.

www.uniformesyvestuariolaboral.com

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